martes, 6 de marzo de 2012

VACAN EN EL CARGO AL REGIDOR PAUL TORRES FRANCIA


SE VA PAUL TORRES FRANCIA Y ENTRA HELGA CATHERINE SCHAEFER UGERTE

SE ACABO LA FISCALIZACION EN LA MUNICPALIDAD PROVINCIAL DE HUAURA

ACA LA RESOLUCIÓN
Jurado Nacional de Elecciones
Resolución N.°   0011-2012-JNE

Expediente N.° J-2011-0775

                               

Lima, cinco de enero de dos mil doce



VISTO, en audiencia pública de fecha 5 de enero de 2012, el recurso de apelación interpuesto por Julio Ernesto Valladares Villarreal contra el Acuerdo de Concejo N.° 050-2011-MPHH, adoptado en la sesión extraordinaria de fecha 14 de octubre de 2011, que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra el acuerdo de concejo que rechazó la solicitud de vacancia contra Paul Absalón Torres Francia, regidor del Concejo Provincial de Huaura, departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 10, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales.



ANTECEDENTES



La solicitud de vacancia



Con fecha 21 de julio de 2011, Julio Ernesto Valladares Villarreal solicitó la vacancia del regidor Paul Absalón Torres Francia, alegando que incurrió en la causal contemplada en el artículo 22, numeral 10, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), esto es, por sobrevenir algunos de los impedimentos establecidos en la Ley N.° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), después de la elección, por los siguientes fundamentos:



a)     El regidor Paul Absalón Torres Francia fue elegido presidente del directorio de la Empresa Prestadora de Servicios y Saneamiento, Empresa de Agua Potable y Alcantarillado de la provincia de Huaura: Domingo Mandamiento Sipán S. A. (Emapa Huacho S. A.), desde el 2 de septiembre del 2010 mediante junta extraordinaria de accionistas, tal como se aprecia en la escritura pública del 22 de octubre de 2010.



b)    Siendo ya regidor elegido y proclamado, Paul Absalón Torres Francia siguió ejerciendo el cargo de director de dicha empresa municipal e incurrió en la causal de vacancia del artículo 22, numeral 10, de la LOM.



c)     La empresa municipal Emapa Huacho S. A. es pública de derecho privado, bajo la forma de una sociedad anónima, constituye una empresa estatal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto Legislativo N.° 1031, del 24 de junio de 2008, que establece las formas en las que se desarrolla la actividad empresarial del Estado, que son empresas públicas de accionariado único, empresas del Estado con accionariado privado y empresas del Estado con potestades públicas.



d)    La situación en la cual incurrió el regidor es insubsanable, toda vez que en el artículo 8, numeral 8.2, literal d, de la Ley N.° 26864, Ley de Elecciones Municipales, se establece que debe existir una renuncia de por lo menos sesenta días antes de las elecciones.



e)     No puede aplicarse la sustracción de la materia si se alegara que el citado regidor ya no se desempeña en el cargo de presidente del directorio de Emapa Huacho S. A., toda vez que el artículo 22, numeral 10, de la LOM, utiliza la expresión después de la elección y no después de la asunción del cargo; esto es, la causal se configuró el 3 de octubre de 2010 y no el 1 de enero de 2011.



Descargo del regidor Paul Absalón Torres Francia



Con fecha 9 de agosto de 2011 y en la sesión extraordinaria de fecha 22 de agosto, el regidor Paul Absalón Torres Francia presentó sus descargos señalando lo siguiente:

 
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a)     Ejerció el cargo de presidente del directorio de Emapa Huacho S. A., desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2010, y que solicitó licencia de 30 días antes para participar en las elecciones municipales del 2010 tal como lo establece la ley, y se reintegró después de las elecciones hasta el 30 de diciembre de 2010, fecha en la cual renunció.

b)    Con fecha 25 de noviembre de 2010, el Jurado Electoral Especial de Huaura le hizo entrega de la credencial que lo acredita como regidor, para ejercer el cargo de regidor durante el periodo 2011-2014 y no desde el 2010.

c)     No ha incurrido en la causal de vacancia, porque él recién ejerce el cargo de alcalde desde el 1 de enero de 2011.

d)    Agrega que Emapa Huacho S. A., no es una empresa del Estado porque no está en el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la actividad empresarial del Estado (Fonafe).

e)     En el artículo 8, numeral 8.2, literal d, de la LEM se establece que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales salvo que renuncien sesenta (60) días antes de las elecciones, los jefes de los organismos públicos descentralizados y los directores de las empresas del Estado. No hace referencia dicho artículo a la renuncia a empresas municipales.

Posición del Concejo Provincial de Huaura

En la sesión extraordinaria de fecha 22 de agosto de 2011, el concejo municipal declaró improcedente la solicitud de vacancia, luego de escuchar al solicitante y al regidor afectado. Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo Municipal N.° 042-2011-MPHH, de fecha 23 de agosto de 2011.

Con fecha 14 de septiembre de 2011, Julio Ernesto Valladares Villarreal interpuso recurso de reconsideración, el cual fue declarado improcedente por el concejo municipal en la sesión extraordinaria de fecha 14 de octubre de 2011, en el que se adoptó el Acuerdo de Concejo Provincial N.° 050-2011.

Consideraciones del apelante

El 15 de noviembre de 2011, Julio Ernesto Valladares Villarreal interpuso recurso de apelación contra el acuerdo de concejo que declaró improcedente su recurso de reconsideración. En dicho recurso reprodujo los fundamentos de su solicitud de vacancia y agregó que el concejo provincial al momento de resolver su pedido de vacancia no tuvo en cuenta que las empresas del Estado son entidades de derecho público o privado, cuya propiedad total o parcial está asumida por el Estado, sea a nivel nacional, regional o local.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

Determinar si el regidor Paul Absalón Torres Francia se encontraba inmerso en algunos de los impedimentos establecidos en la LEM después de la elección.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Sobre los hechos invocados como causal de vacancia por vulneración del artículo 22, numeral 10, de la LOM

De acuerdo con el artículo 22, numeral 10, de la LOM, se establece como causal de vacancia del cargo de regidor o alcalde, cuando sobreviene algunos de los impedimentos establecidos en la LEM, después de la elección; al respecto, como ya se ha establecido en resoluciones de este órgano colegiado, esta es una norma de remisión, es decir, el numeral referido remite a los impedimentos establecidos en el artículo 8 de la LEM. Uno de estos impedimentos para postular
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1.     a ser candidatos en las elecciones municipales es el desempeño de cargos de directores de las empresas del Estado.

2.     En dicho artículo se señalan los cargos que pueden dar lugar a la vacancia de la autoridad edil que los asuma; significa que este supuesto normativo no considera si ellos se concretaron o no durante la fase de postulación de candidaturas, sino en el momento de la elección; de modo que no se cuestiona la legalidad de la candidatura de la autoridad.

3.     En el caso de autos, el impedimento alegado por el solicitante de la vacancia, Julio Ernesto Valladares Villarreal, contra el regidor Paul Absalón Torres Francia, es el haber desempeñado el cargo de presidente de directorio de la empresa municipal Emapa Huacho S. A.

4.     Frente la causal mencionada, corresponde valorar si el impedimento para ejercer cargo de director de las empresas del Estado comprende también el de desempeñar funciones como director de las empresas municipales.

Sobre las empresas municipales como empresas del Estado

5.     La Constitución Política del Perú establece que el Estado peruano es unitario y descentralizado, y cuyo gobierno se ejerce en tres niveles: nacional, regional y local.

6.     Por su parte el artículo 60 del mismo cuerpo normativo faculta al Estado para realizar actividad empresarial, de manera subsidiaria, directa o indirectamente, por razón de alto interés público o de manifiesta conveniencia nacional.

7.     El artículo 35 de la LOM establece que las empresas municipales son creadas por ley, a iniciativa de los gobiernos locales con acuerdo del concejo municipal (con voto favorable de más de la mitad del número legal de regidores). Dichas empresas deben adoptar cualquiera de las modalidades previstas por la legislación que regula la actividad empresarial y su objeto es la prestación de servicios públicos municipales. El control de las referidas empresas se rige por las normas de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República.

8.     Por su parte, la Ley N.° 27170, Ley del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (Fonafe), del 8 de septiembre de 1999, modificado por el artículo 1, de la Ley N.° 27247, publicada el 28 de diciembre de 1999, establece que dicho fondo es una empresa de derecho público adscrita al sector Economía y Finanzas, encargada de normar y dirigir la actividad empresarial del Estado. Señala así en su artículo 1, numeral 1.2, modificado por el artículo 3, de la Ley N.° 28840, publicada el 23 de julio de 2006, que no se encuentran comprendidas dentro del ámbito del Fonafe las empresas municipales.

9.     Por otro lado, el Decreto Legislativo N.° 1031, del 23 de junio de 2008 y que promueve la eficiencia de la actividad empresarial del Estado, establece que las disposiciones de este decreto y de su reglamento son aplicables a las empresas del Estado bajo el ámbito del Fonafe.

Ello quiere decir que el decreto legislativo antes citado solo es aplicable a las empresas del Estado bajo el ámbito del Fonafe, lo cual permite concluir que existen otras empresas del Estado que no se encuentran bajo el ámbito de dicho fondo.

Al respecto podemos mencionar lo establecido en la primera disposición complementaria transitoria y modificatoria del Decreto Legislativo N.° 1031. Dicha disposición señala que las disposiciones de los artículos 3; 4; 5, numeral 5.2; 6; 7, numerales 7.1 y 7.3, y 10 también son de obligatorio cumplimiento para las Empresas del Estado pertenecientes al nivel de gobierno regional y local. Para estas empresas, la autorización a que se refiere el numeral 5.2 del artículo 5
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1.     será dictada mediante acuerdo del Concejo Regional o acuerdo del Concejo Municipal, según corresponda.

2.     En ese sentido, se puede concluir que no solo las empresas que se encuentran bajo el ámbito de Fonafe son empresas estatales, sino que existen empresas del Estado a las cuales se les puede aplicar el Decreto Legislativo N.°1031, tales como aquellas pertenecientes a los gobiernos regionales o locales.

3.     De la normativa antes citada, puede deducirse que las empresas municipales tienen un régimen distinto que las empresas del Estado en la medida en que su modo de creación, la regulación de su financiamiento y los servicios que pueden prestar son de naturaleza distinta.

4.     Sin embargo, el hecho de que tengan un régimen distinto y que su naturaleza difiera de las empresas reguladas por el Fonafe no es óbice para afirmar que estas efectivamente son empresas del Estado.

Sobre la naturaleza jurídica de Emapa Huacho S.A.

5.     Emapa Huacho S. A., es una empresa pública de derecho privado, organizada bajo la forma de una sociedad anónima, inscrita en la partida electrónica 40008124 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de la Provincia Huaura.

6.     Se encuentra dentro del sector de Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, institución rectora en lo que respecta a Saneamiento. En asuntos relacionados a la economía, se encuentra comprendido dentro del Presupuesto de las Empresas Municipales del Sector Público y está sujeta a la regulación y supervisión de los servicios que presta por la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento (Sunass).

7.     Tal como lo señalado el regidor Paul Absalón Torres Francia, la empresa Emapa Huacho S. A., no se encuentre bajo el ámbito de Fonafe; sin embargo, no implica que no sea una empresa del Estado. Ya el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado en las Resoluciones 351 y 424-2009-JNE que las empresas municipales tienen un régimen distinto que las empresas del Estado en la medida en que su modo de creación, la regulación de su financiamiento y los servicios que pueden prestar son de naturaleza distinta pero que de ninguna manera puede negarse que las empresas municipales sean parte de la organización del Estado.

Sobre la inscripción de la candidatura de Paul Absalón Torres Francia

8.     De la revisión del expediente de inscripción de lista de la organización política Militantes Organizados para el Desarrollo Provincial (Modep), se aprecia que el entonces candidato Paul Absalón Torres Francia presentó ante el Jurado Electoral Especial de Huaura la licencia al cargo de presidente del directorio de Emapa Huacho S. A., indicando que ella se haría efectiva 30 (treinta días) antes de las elecciones municipales, durante septiembre de 2010. Dicha solicitud fue presentada el 2 de julio de 2010 al presidente de la junta de accionistas de dicha empresa.

9.     Al respecto cabe indicar que el artículo 8, numeral 8.2, de la LEM, establece que no pueden postular salvo que renuncien sesenta días antes de la fecha de las elecciones:
(…)
d) Los jefes de los organismos públicos descentralizados y los directores de las empresas del Estado.

En ese sentido el citado regidor debió formular su renuncia, toda vez que si bien el numeral 8.1 de la citada norma electoral establece que los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las municipalidades, deben solicitar licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida tr
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1.     la elección. También lo es que, en el caso de autos, el citado regidor ostentaba el cargo de director de una empresa del Estado.

2.     Sin embargo, en vista de que no se está cuestionando en esta oportunidad la legalidad de la candidatura de Paul Absalón Torres Francia, pues el momento para cuestionarla ya precluyó. En el presente caso, se tendrá que evaluar si Paul Absalón Torres Francia, regidor del Concejo Provincial de Huaura ha incurrido en la causal contemplada en el artículo 22, numeral 10 de la LOM.

Sobre la causal invocada

3.     El artículo 22, numeral 10, de la LOM establece lo siguiente:

Artículo 22.- Vacancia del cargo de alcalde o regidor
El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:
(…)
10. Por sobrevenir algunos de los impedimentos establecidos en la Ley de Elecciones Municipales, después de la elección.

4.      De los documentos obrantes en autos y tal como lo reconoce el propio regidor, el cargo de presidente del directorio de Emapa Huacho S. A., lo ejerció desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2010, fecha en la que renunció.

5.      Así, se advierte que después de la elección, esto es, 3 de octubre de 2010, Paul Absalón Torres Francia seguía ostentando el cargo de presidente del directorio de Emapa Huacho S. A., encontrándose por tanto dentro de la causal de vacancia establecida en la normativa electoral.

CONCLUSIÓN

Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 23 de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y compulsados los medios probatorios ofrecidos por ambas partes procesales, estima que el regidor Paul Absalón Torres Francia ha incurrido en la causal establecida en el artículo 22, numeral 10, de la LOM.

En ese sentido y de conformidad con el artículo 24, numeral 2, de la LOM, en caso de vacancia del regidor lo reemplaza el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. Así, corresponde convocar a Helga Catherine Schaefer Ugarte, identificada con documento nacional de identidad 15586674, candidata no proclamada de la organización política Militantes Organizados para el Desarrollo Provincial (Modep), conforme a la información remitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, con motivo de las Elecciones Municipales del año 2010.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del doctor José Luis Velarde Urdanivia por ausencia del presidente titular, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Julio Ernesto Valladares Villarreal; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N.° 050-2011-MPHH adoptado en la sesión extraordinaria de fecha 14 de octubre de 2011, que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra el acuerdo de concejo que rechazó la solicitud de vacancia contra Paul Absalón Torres Francia, regidor del Concejo Provincial de Huaura, departamento de Lima.

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Artículo segundo.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a Paul Absalón Torres Francia como regidor del Concejo Provincial de Huaura, departamento de Lima, emitida con motivo de las Elecciones Municipales del año 2010.

Artículo tercero.- CONVOCAR a Helga Catherine Schaefer Ugarte, identificada con documento nacional de identidad 15586674 para que asuma el cargo de regidora del Concejo Provincial de Huaura, departamento de Lima, para completar el periodo de gobierno municipal 2011-2014, por lo que se le otorgará la respectiva credencial.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

 VELARDE URDANIVIA
 PEREIRA RIVAROLA

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